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Columnista - 6 septiembre, 2011

Entre Otras Cosas…

Por: Dario Arregoces ¿Es el Defensor de Familia un Sujeto Procesal en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes? El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (S.R.P.A) se define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, donde intervienen autoridades judiciales y entes administrativos, que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos […]

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Por: Dario Arregoces

¿Es el Defensor de Familia un Sujeto Procesal en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes?
El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (S.R.P.A) se define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, donde intervienen autoridades judiciales y entes administrativos, que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre los 14 y 18 años  y tiene como finalidad el carácter pedagógico, específico y diferenciado que aplica tanto  al  procedimiento como las medidas que se impongan.
Ahora bien, entre los entes administrativos que hacen parte del S.R.P.A. se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría Pública, la Policía Nacional y el Cromi, para el caso de Valledupar. Es así como el ICBF, a través de las Defensorías de Familia, cumple la función de acompañar a la adolescente para garantizarle sus derechos, en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio. En el ejercicio de dicha función, resulta apenas obvio que este funcionario debe ser abogado titulado, con tarjeta profesional vigente, y cuanto mejor sí cuenta con una especialización en Derecho Penal. Pues bien, contrario a toda lógica, encontramos en el Código de la Infancia y la Adolescencia- artículo 80 –que dentro de los requisitos para regentar dicho cargo, se exige tener postgrado en  ramas del saber jurídico, tales como: Derecho Constitucional, Derecho Civil y Derecho Administrativo. Pero no se menciona en parte alguna, la especialización en Derecho Penal, lo que en mi concepto muy personal constituye una omisión grave, por parte del Legislador.
Pero sigamos. Se consideran sujetos procesales dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes al Juez, al Fiscal-como ente acusador-, al Indiciado y su apoderado y al Defensor Público, pero cabe preguntar sí el Defensor de Familia, a quien como quedo dicho se encomienda la  función de intervenir en todas las etapas del proceso, puede tenérsele como sujeto procesal. Pues si ello es así, nada obsta para que el Defensor de Familia pueda eventualmente solicitar pruebas, e interponer recursos y realizar todo lo que le está permitido a los sujetos procesales.  Sobre este punto no hay claridad, y no la hay porque el Código de la Infancia y la Adolescencia se observa este vacío legal. No obstante, para dirimir esta situación se plantea la posibilidad de intervención al Defensor de Familia, en el proceso, concediéndosele la oportunidad de expresar sus conceptos especializados e incluso hacer respetuosas solicitudes al Juez de la causa, que le servirán como criterio orientador al momento de tomar decisiones, pero técnicamente no se tiene como sujeto procesal, pues no tiene la facultad de solicitar pruebas, ni de interponer recursos.
Otro aspecto sobre el cual no hay suficiente claridad es sí el Defensor de Familia debe suscribir el Acta de Buen trato, en virtud de la cual se deja constancia que al momento de la captura del menor indiciado, le fueron leídos sus derechos, se le permitió la llamada al familiar y sí se le dio un trato digno. Se discute si el Defensor de Familia, que no estuvo presente en la captura, debe dar fe, de estos hechos, pues por lo general el Defensor llega en momentos ulteriores a la captura.  El vacío legal, origina sanas discrepancias y es mi parecer, respetando opiniones en contrario, que si el Defensor de Familia, no estuvo presente en el momento de la aprehensión del indiciado, mal podría suscribir un acta donde se hace constar hechos que el  funcionario ciertamente desconoce. Así las cosas considero que es el menor quien debe dar fe del trato que ha recibido, pues en últimas son sus derechos los que se ven afectados.
NOTAS DE CIERRE: Felicitamos a quienes tomaron parte en la reparación del resalto adyacente al Comando de la Policía, pues desde esta columna solicitamos su pronta intervención.
-Nos solidarizamos con el abogado y periodista Carlos Quintero, quien valientemente ha denunciado hechos de corrupción que ponen en alerta a la ciudadanía y que deben ser investigados exhaustivamente.
[email protected]

Columnista
6 septiembre, 2011

Entre Otras Cosas…

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Por: Dario Arregoces ¿Es el Defensor de Familia un Sujeto Procesal en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes? El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (S.R.P.A) se define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, donde intervienen autoridades judiciales y entes administrativos, que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos […]


Por: Dario Arregoces

¿Es el Defensor de Familia un Sujeto Procesal en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes?
El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (S.R.P.A) se define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, donde intervienen autoridades judiciales y entes administrativos, que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre los 14 y 18 años  y tiene como finalidad el carácter pedagógico, específico y diferenciado que aplica tanto  al  procedimiento como las medidas que se impongan.
Ahora bien, entre los entes administrativos que hacen parte del S.R.P.A. se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría Pública, la Policía Nacional y el Cromi, para el caso de Valledupar. Es así como el ICBF, a través de las Defensorías de Familia, cumple la función de acompañar a la adolescente para garantizarle sus derechos, en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio. En el ejercicio de dicha función, resulta apenas obvio que este funcionario debe ser abogado titulado, con tarjeta profesional vigente, y cuanto mejor sí cuenta con una especialización en Derecho Penal. Pues bien, contrario a toda lógica, encontramos en el Código de la Infancia y la Adolescencia- artículo 80 –que dentro de los requisitos para regentar dicho cargo, se exige tener postgrado en  ramas del saber jurídico, tales como: Derecho Constitucional, Derecho Civil y Derecho Administrativo. Pero no se menciona en parte alguna, la especialización en Derecho Penal, lo que en mi concepto muy personal constituye una omisión grave, por parte del Legislador.
Pero sigamos. Se consideran sujetos procesales dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes al Juez, al Fiscal-como ente acusador-, al Indiciado y su apoderado y al Defensor Público, pero cabe preguntar sí el Defensor de Familia, a quien como quedo dicho se encomienda la  función de intervenir en todas las etapas del proceso, puede tenérsele como sujeto procesal. Pues si ello es así, nada obsta para que el Defensor de Familia pueda eventualmente solicitar pruebas, e interponer recursos y realizar todo lo que le está permitido a los sujetos procesales.  Sobre este punto no hay claridad, y no la hay porque el Código de la Infancia y la Adolescencia se observa este vacío legal. No obstante, para dirimir esta situación se plantea la posibilidad de intervención al Defensor de Familia, en el proceso, concediéndosele la oportunidad de expresar sus conceptos especializados e incluso hacer respetuosas solicitudes al Juez de la causa, que le servirán como criterio orientador al momento de tomar decisiones, pero técnicamente no se tiene como sujeto procesal, pues no tiene la facultad de solicitar pruebas, ni de interponer recursos.
Otro aspecto sobre el cual no hay suficiente claridad es sí el Defensor de Familia debe suscribir el Acta de Buen trato, en virtud de la cual se deja constancia que al momento de la captura del menor indiciado, le fueron leídos sus derechos, se le permitió la llamada al familiar y sí se le dio un trato digno. Se discute si el Defensor de Familia, que no estuvo presente en la captura, debe dar fe, de estos hechos, pues por lo general el Defensor llega en momentos ulteriores a la captura.  El vacío legal, origina sanas discrepancias y es mi parecer, respetando opiniones en contrario, que si el Defensor de Familia, no estuvo presente en el momento de la aprehensión del indiciado, mal podría suscribir un acta donde se hace constar hechos que el  funcionario ciertamente desconoce. Así las cosas considero que es el menor quien debe dar fe del trato que ha recibido, pues en últimas son sus derechos los que se ven afectados.
NOTAS DE CIERRE: Felicitamos a quienes tomaron parte en la reparación del resalto adyacente al Comando de la Policía, pues desde esta columna solicitamos su pronta intervención.
-Nos solidarizamos con el abogado y periodista Carlos Quintero, quien valientemente ha denunciado hechos de corrupción que ponen en alerta a la ciudadanía y que deben ser investigados exhaustivamente.
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