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Columnista - 18 agosto, 2020

Elección, nombramiento y posesión

Esta es una columna mayormente de opinión jurídica. Sus destinatarios son, esencialmente, los estudiantes de Derecho y la comunidad jurídica en general. No pretende posiciones ex cathedra. Y bien: el Acto Administrativo de elección o nombramiento en un cuerpo colegiado (Junta Directiva, Consejo Directivo, Sala, Sección) es distinto al acto de posesión.  En el cuerpo […]

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Esta es una columna mayormente de opinión jurídica. Sus destinatarios son, esencialmente, los estudiantes de Derecho y la comunidad jurídica en general. No pretende posiciones ex cathedra.

Y bien: el Acto Administrativo de elección o nombramiento en un cuerpo colegiado (Junta Directiva, Consejo Directivo, Sala, Sección) es distinto al acto de posesión.  En el cuerpo del acta de una sesión se recoge un Acuerdo, una Decisión o una Proposición. El acta debe llevar la firma de quien preside la sesión y del Secretario. Asimismo, el Acuerdo, como acto administrativo que comprueba una elección o nombramiento, debe contener la firma del presidente y del secretario.

El Acuerdo por medio del cual se lleva a cabo la elección o nombramiento de un Gerente General, un Rector, o un Director General, es de cumplimiento inmediato; o sea, no necesita refrendación o convalidación, pero para su existencia, algunos requieren de su publicación. Posteriormente, el acto de posesión es un acto formal para el ejercicio del cargo o de sus funciones.

El nombramiento o la elección se acredita o comprueba con el acto administrativo denominado Acuerdo, mas no con una certificación unilateral del secretario. El Acuerdo es susceptible de demandarse a través del medio de control de nulidad electoral, la posesión no. La diligencia de posesión no puede ser demandada ni declarada a través del medio de control de nulidad electoral. La diligencia de posesión o el acta que la contiene, no son actos administrativos sometidos a control judicial por conducto de los medios señalados en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

La posesión es una diligencia a través de la cual se cumple la solemnidad prevista para los servidores públicos en los términos del artículo 122 superior, como requisito indispensable para el ejercicio del cargo en el cual han sido designados, bien por elección o nombramiento.

La nulidad de la posesión no puede ser demandada ni declarada a través del medio de control de nulidad electoral, pues no contiene una decisión de naturaleza electoral.  Es una actuación o diligencia posterior al acto controlable, en la que el funcionario presta solemne juramento de cumplir y defender la Constitución en el ejercicio de las funciones y deberes que le atañen. En otras palabras, el acto de posesión no es acto Administrativo, ya que no contiene una decisión de la administración y por lo mismo, no es objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, ni el acta que contiene un Acuerdo, ni una certificación son actos Administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Acuerdo, -que se recalca, es el acto Administrativo que acredita la elección o el nombramiento- requiere de su publicación para todos los efectos de su existencia y para calcular la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Estas son nociones básicas.

Así las cosas, no puede declararse improcedente una acción de tutela frente a un acto de posesión. Por otra parte, la regla general es la improcedencia de cara a un acto Administrativo de elección o nombramiento -que se repite, es demandable ante los jueces de lo contencioso administrativo-, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Todos estos son conceptos elementales.

Columnista
18 agosto, 2020

Elección, nombramiento y posesión

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Hugo Mendoza

Esta es una columna mayormente de opinión jurídica. Sus destinatarios son, esencialmente, los estudiantes de Derecho y la comunidad jurídica en general. No pretende posiciones ex cathedra. Y bien: el Acto Administrativo de elección o nombramiento en un cuerpo colegiado (Junta Directiva, Consejo Directivo, Sala, Sección) es distinto al acto de posesión.  En el cuerpo […]


Esta es una columna mayormente de opinión jurídica. Sus destinatarios son, esencialmente, los estudiantes de Derecho y la comunidad jurídica en general. No pretende posiciones ex cathedra.

Y bien: el Acto Administrativo de elección o nombramiento en un cuerpo colegiado (Junta Directiva, Consejo Directivo, Sala, Sección) es distinto al acto de posesión.  En el cuerpo del acta de una sesión se recoge un Acuerdo, una Decisión o una Proposición. El acta debe llevar la firma de quien preside la sesión y del Secretario. Asimismo, el Acuerdo, como acto administrativo que comprueba una elección o nombramiento, debe contener la firma del presidente y del secretario.

El Acuerdo por medio del cual se lleva a cabo la elección o nombramiento de un Gerente General, un Rector, o un Director General, es de cumplimiento inmediato; o sea, no necesita refrendación o convalidación, pero para su existencia, algunos requieren de su publicación. Posteriormente, el acto de posesión es un acto formal para el ejercicio del cargo o de sus funciones.

El nombramiento o la elección se acredita o comprueba con el acto administrativo denominado Acuerdo, mas no con una certificación unilateral del secretario. El Acuerdo es susceptible de demandarse a través del medio de control de nulidad electoral, la posesión no. La diligencia de posesión no puede ser demandada ni declarada a través del medio de control de nulidad electoral. La diligencia de posesión o el acta que la contiene, no son actos administrativos sometidos a control judicial por conducto de los medios señalados en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

La posesión es una diligencia a través de la cual se cumple la solemnidad prevista para los servidores públicos en los términos del artículo 122 superior, como requisito indispensable para el ejercicio del cargo en el cual han sido designados, bien por elección o nombramiento.

La nulidad de la posesión no puede ser demandada ni declarada a través del medio de control de nulidad electoral, pues no contiene una decisión de naturaleza electoral.  Es una actuación o diligencia posterior al acto controlable, en la que el funcionario presta solemne juramento de cumplir y defender la Constitución en el ejercicio de las funciones y deberes que le atañen. En otras palabras, el acto de posesión no es acto Administrativo, ya que no contiene una decisión de la administración y por lo mismo, no es objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden de ideas, ni el acta que contiene un Acuerdo, ni una certificación son actos Administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Acuerdo, -que se recalca, es el acto Administrativo que acredita la elección o el nombramiento- requiere de su publicación para todos los efectos de su existencia y para calcular la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Estas son nociones básicas.

Así las cosas, no puede declararse improcedente una acción de tutela frente a un acto de posesión. Por otra parte, la regla general es la improcedencia de cara a un acto Administrativo de elección o nombramiento -que se repite, es demandable ante los jueces de lo contencioso administrativo-, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Todos estos son conceptos elementales.