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Columnista - 25 marzo, 2015

Procurador solicita declaratoria de inexequibilidad del Artículo 136 del Código Civil

Con fundamento en que la ley no puede establecer causales de cesación de los efectos civiles del matrimonio, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 136 del Código Civil en cuyo tenor se expresa: “Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro […]

Con fundamento en que la ley no puede establecer causales de cesación de los efectos civiles del matrimonio, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 136 del Código Civil en cuyo tenor se expresa: “Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el Artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hayan en ninguno de los casos del Artículo 140 del C.C. Pero si pasados cuarenta días, no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales”.

Manifiesta el Ministerio Público que la cesación de los efectos civiles del matrimonio mediante el divorcio es un tema de reserva constitucional y, por tanto, el legislador no puede establecer nuevas formas diferentes al divorcio.

Lo primero que se debe aclarar aquí es que, a mi juicio, no se debe incurrir en el error de confundir la cesación de los efectos civiles del matrimonio, con la inexistencia del acto jurídico. Pues en el primer caso, se estaría haciendo alusión a las causales de cesación, que son taxativas y que vienen enunciadas en el Artículo 154 del C.C. (modificado por la ley 25 de 1992), y en el segundo, se alude a una circunstancia fáctica que haría de ese matrimonio un acto jurídico inexistente, toda vez que si no se cumplen las formalidades (solemnidades propias del matrimonio) este no nace a la vida jurídica. El Artículo 136 del C.C. es claro cundo dice que si superado el inminente peligro de muerte, no se revalida el matrimonio (condición necesaria para que nazca a la vida jurídica), no surtirá efectos, no dice que los efectos cesan.

Ahora bien, el tema de las causales de cesación de los efectos civiles del matrimonio, es un tema del resorte exclusivo del legislativo. Recordemos que la Ley 1° de 1976 establecía unas causales de divorcio para el matrimonio civil, que después fueron modificadas con la Ley 25 de 1992.
Así las cosas, más allá de compartir o discrepar, sorprende la posición atípica del Ministerio Público, de atacar la constitucionalidad de la norma de marras, cuando nos tiene acostumbrados a dar la pelea por la encarnizada defensa del orden constitucional y legal.
darioarregocesqhotmail.com

Columnista
25 marzo, 2015

Procurador solicita declaratoria de inexequibilidad del Artículo 136 del Código Civil

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Con fundamento en que la ley no puede establecer causales de cesación de los efectos civiles del matrimonio, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 136 del Código Civil en cuyo tenor se expresa: “Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro […]


Con fundamento en que la ley no puede establecer causales de cesación de los efectos civiles del matrimonio, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 136 del Código Civil en cuyo tenor se expresa: “Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el Artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hayan en ninguno de los casos del Artículo 140 del C.C. Pero si pasados cuarenta días, no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales”.

Manifiesta el Ministerio Público que la cesación de los efectos civiles del matrimonio mediante el divorcio es un tema de reserva constitucional y, por tanto, el legislador no puede establecer nuevas formas diferentes al divorcio.

Lo primero que se debe aclarar aquí es que, a mi juicio, no se debe incurrir en el error de confundir la cesación de los efectos civiles del matrimonio, con la inexistencia del acto jurídico. Pues en el primer caso, se estaría haciendo alusión a las causales de cesación, que son taxativas y que vienen enunciadas en el Artículo 154 del C.C. (modificado por la ley 25 de 1992), y en el segundo, se alude a una circunstancia fáctica que haría de ese matrimonio un acto jurídico inexistente, toda vez que si no se cumplen las formalidades (solemnidades propias del matrimonio) este no nace a la vida jurídica. El Artículo 136 del C.C. es claro cundo dice que si superado el inminente peligro de muerte, no se revalida el matrimonio (condición necesaria para que nazca a la vida jurídica), no surtirá efectos, no dice que los efectos cesan.

Ahora bien, el tema de las causales de cesación de los efectos civiles del matrimonio, es un tema del resorte exclusivo del legislativo. Recordemos que la Ley 1° de 1976 establecía unas causales de divorcio para el matrimonio civil, que después fueron modificadas con la Ley 25 de 1992.
Así las cosas, más allá de compartir o discrepar, sorprende la posición atípica del Ministerio Público, de atacar la constitucionalidad de la norma de marras, cuando nos tiene acostumbrados a dar la pelea por la encarnizada defensa del orden constitucional y legal.
darioarregocesqhotmail.com