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Jairo Arturo Montalvo Sarmiento
Jairo Arturo Montalvo Sarmiento
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Los seres humanos vivimos en sociedad bajo el imperio de un Estado, totalidad regulada según principios jurídicos. La sociedad no es un ente amorfo. Se configura según diferencias y jerarquías internas que a su vez corresponden a las variables articulaciones de las tres formas asumidas por el poder en el mundo humano: religión, política y economía.

Mientras la sociedad civil de origen español e indígena, a la que pertenecemos, no llega a generar estructuras integradas de poder económico, el Estado, con su dual configuración religioso-política, prevalece sobre ella.

La mutación del Derecho se justifica en el sentido de que la normatividad jurídica necesita ser coherente con la realidad social actual. Los escenarios costumbristas que viven las sociedades de cualquier Estado, determinan la situación jurídica de las personas, bienes y servicios.

Se justifica el cambio de un ordenamiento jurídico cuando los hechos ocurridos de un caso particular o concreto carecen de una solución jurídica por causa de un vacío constitucional o legal. De allí emergen las modificaciones o reformas de los artículos contentivos de cualquier Rama del Derecho.

Los niveles de comportamiento de las sociedades del mundo inciden en la creación de la norma por parte del Legislador. La estructura democrática de los pueblos latinoamericanos esta cimentada sobre normas constitucionales y legales que evitan el caos y el desorden.

Las modificaciones o cambios que se realizan en los ordenamientos jurídicos constitucionales operan de diversas formas, estos en su inmensa mayoría obedecen a las necesidades históricas de adaptar la Constitución de un país determinado a las realidades políticas y jurídicas existentes, lo cual significa que debe de existir dentro de lo posible una armonía, una concordancia, entre ambas realidades. La discordancia entre lo político y lo jurídico puede generar malestares en una sociedad organizada.

Podemos decir que existen mecanismos formales y no formales de modificaciones o cambios constitucionales.
Como mecanismos formales de modificación o cambio constitucional, se encuentran, en primer lugar, el denominado Poder Constituyente o Poder Originario, éste se caracteriza por ser soberano, ilimitado, previo, y total, que tiene su objeto en la elaboración de un nuevo orden jurídico constitucional.

Es un poder que se justifica por sí mismo, pre-jurídico, de hecho, no sólo ilimitado en los contenidos de su voluntad sino en las propias formas de sus ejercicios, y es un poder total ya que todo lo puede. Una vez que este ha cumplido su misión, el de elaborar un nuevo ordenamiento jurídico Constitucional, desaparece y cede lugar a su propia obra, la norma Constitucional. Es aquí, donde todos los poderes del Estado por él creados pasan a ser constituidos, y la Constitución pasa a ser la ley suprema.
En segundo lugar, como mecanismo formal de modificación, aparece el denominado Poder de Reforma. Éste se entiende como aquella técnica, mediante la cual se establece un procedimiento más agravado y difícil para modificar la Constitución que el que se sigue para la Ley Ordinaria. Con esto se pretende como señala Pedro de Vega “salvar en tanto el principio político democrático y el jurídico de supremacía constitucional”. El Poder de Reforma está condicionado por las exigencias políticas, derivadas del principio democrático, y los requerimientos jurídicos, emanados de la constitución, como medio de control del gobernante.

Las modificaciones no formales de los ordenamientos jurídicos constitucionales se refieren a aquellos cambios operados en el mismo sin seguir el procedimiento más agravado y difícil establecido para la reforma de la Constitución.

La doctrina se ha encargado de denominar a las modificaciones no formales de diversos modos, por un lado, en Francia aparecen bajo el nombre de coutume constitutionnelle, en referencia a la costumbre. A su vez, en Italia, se le conoce como modificaciones constitucionales tácitas. Pero quien ha hecho una elaboración más rigurosa y completa es la doctrina Alemana, que las denomina como verfassungswandlung, entendida como mutaciones constitucionales. Es aquí, en Alemania, como señala Pedro de Vega, donde aparece ya la distinción entre reforma constitucional y mutación constitucional.

Jairo Arturo Montalvo Sarmiento

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