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Arturo Robles Cubillos
Arturo Robles Cubillos
CAVILACIONES: La Ley 1150 (Julio 16) de 2007
24/07/2007

En estos días es tema obligado de conversación en el medio de los contratistas del Estado, de los abogados, de los servidores públicos, tratar sobre el contenido, aplicación de la Ley 1150 de 2007, seguramente las motivaciones han de ser diversas, el interés de los contertulianos o contertulianas, será de conformidad a la posición jurídica que los vincula con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993).

Esta nueva ley precia medidas para la eficiencia y transparencia en la Ley 80 de 1993, no es una ley más de las muchas que suelen expedirse en nuestro país, se trata de un conjunto normativo regulador de la mayor fuente de trabajo, entiéndase fuente de ingresos, para los ciudadanos en nuestro país.

Ante todo se debe tener presente que no tiene por objeto establecer un nuevo estatuto general de contratación, en su normatividad se advierte el propósito de regular vigorosamente la planeación en la contratación de bienes y servicios con dineros públicos, de ahí que hallemos disposiciones con rango de norma sustancial reglamentando de manera más rigurosa los principios de la contratación Estatal, corrigiendo defectos de la etapa precontractual que han permitido o facilitado la desviación de los recursos públicos afectando la eficiencia de la función pública, los principios jurídicos básicos de la contratación estatal se mantienen pero regulados con mayor rigor.

De suerte que los primeros obligados a conocer y aprender las medidas establecidas en la Ley 1150 de 2007, son los funcionarios públicos responsables del desarrollo del iter contractus, obligados de manera imperativa a proceder con absoluto respeto y acatamiento de los principios soportes de la función administrativa, a saber: la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia, de aplicación in extenso en la contratación estatal, una de las manifestación de la función administrativa, donde el interés público tiene que ser la motivación inicial y final.

El contratista, al igual que los funcionarios públicos, tienen que estudiar la ley en comento para cuestionar con fundamento el adecuando cumplimiento de los principios reseñados en la etapa precontractual, no propiamente en la contractual, pues éste no discute ni negocia el contenido del contrato, por venir diseñado o estipulado por la administración.

En este sentido se destaca en la ley 1150 que no sólo se procura la eficiencia en los fines o propósitos que motivan acudir a los servicios de un particular para atender una función pública, sino que de manera imperativa le enfatiza a los servidores públicos la obligación de ejecutar conductas en caminadas a hacer de la contratación un referente de transparencia y eficiencia en la administración del recurso público, de ahí el énfasis en el cumplimento pleno del principio de planeación, de obligatoria observancia en todos los procedimientos y para todo tipo de contratación, incluida la mínima cuantía; democratiza la contratación al prohibir el cobro de los pliegos de condiciones proscribe requisitos mínimos de entrada que eviten el direccionamiento de los procesos de selección; se acaba la contratación directa con cooperativas de entidades territoriales; establece un cambio de criterio para determinar la aplicación de las normas de contratación pública, antes podríamos decir el criterio era subjetivo “rigen los contratos de las entidades estatales” hoy es objetivo, toda contratación con recursos públicos.”
Se le acabó a los señores alcaldes y gobernadores la opción de evitar el cumplimiento del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, acudiendo a entidades de intermediación de derecho privado.

Arturo Robles Cubillos

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