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Columnista - 16 marzo, 2015

Los alcances de la Sentencia T-844 de 2011

Fallo que tuvo como ponente, al hoy cuestionado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub magistrado de la Corte Constitucional, en virtud del cual se establece que la adopción en Colombia es revocable, contrario a lo que preceptúa el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo tenor se expresa: “La adopción es, principalmente […]

Fallo que tuvo como ponente, al hoy cuestionado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub magistrado de la Corte Constitucional, en virtud del cual se establece que la adopción en Colombia es revocable, contrario a lo que preceptúa el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo tenor se expresa: “La adopción es, principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación patero-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.

Considera la Corte, que si en el trámite del proceso de adopción se vulneran derechos fundamentales, del niño, niña o adolescente y/o de su familia, se puede impetrar la acción de tutela, ante juez constitucional, y obtener, una vez probados los hechos que sustentan la demanda, el fallo revocatorio. Por lo que se puede concluir, que lo preceptuado en el artículo precitado, queda como regla general, siendo la revocatoria por vía de tutela, su excepción.

Pero no es esa la única novedad que trae la sentencia, pues además de dejar sin efectos la resolución administrativa que dio lugar a la adopción en el caso estudiado, exhorta al I.C.B.F. para que diseñe un protocolo en el que se consagren las directrices a seguir por parte de sus funcionarios en lo que hace a la aplicación de las distintas medidas de restablecimiento de derechos, en especial, la declaratoria de adoptabilidad, a fin de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El alto tribunal, hace especial énfasis en la búsqueda de la familia extensa para efectos de evitar que el menor sea separado de su núcleo familiar, pues con ello se estaríanvulnerando sus derechos constitucionales y legales.

En este orden de ideas, el I.C.B.F. interpreta que como quiera que el fallo de marras, no define lo que debe entenderse por familia extensa, se debe entonces recurrir al artículo 61 del Código Civil, en donde se enlista a los parientes por consanguinidad, por afinidad y los adoptivos (parentesco civil) mencionándose en el numeral 5° “Los colaterales hasta el sexto grado…”. Por lo que cabría preguntar: ¿Sabe usted quién o quiénes son sus colaterales en sexto grado? Son los primos terceros. Será que la Corte, nos está diciendo que para efectos de evitar la adopción de un menor, hay que indagar por la familia extensa ¿incluidos los primos terceros?Con todo respeto considero que esta interpretación es errada y puede traer consigo, serios traumatismos en los procesos de adopción que se adelanten a futuro. darioarregoces@hotmail.com

Columnista
16 marzo, 2015

Los alcances de la Sentencia T-844 de 2011

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Fallo que tuvo como ponente, al hoy cuestionado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub magistrado de la Corte Constitucional, en virtud del cual se establece que la adopción en Colombia es revocable, contrario a lo que preceptúa el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo tenor se expresa: “La adopción es, principalmente […]


Fallo que tuvo como ponente, al hoy cuestionado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub magistrado de la Corte Constitucional, en virtud del cual se establece que la adopción en Colombia es revocable, contrario a lo que preceptúa el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo tenor se expresa: “La adopción es, principalmente y por excelencia una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación patero-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.

Considera la Corte, que si en el trámite del proceso de adopción se vulneran derechos fundamentales, del niño, niña o adolescente y/o de su familia, se puede impetrar la acción de tutela, ante juez constitucional, y obtener, una vez probados los hechos que sustentan la demanda, el fallo revocatorio. Por lo que se puede concluir, que lo preceptuado en el artículo precitado, queda como regla general, siendo la revocatoria por vía de tutela, su excepción.

Pero no es esa la única novedad que trae la sentencia, pues además de dejar sin efectos la resolución administrativa que dio lugar a la adopción en el caso estudiado, exhorta al I.C.B.F. para que diseñe un protocolo en el que se consagren las directrices a seguir por parte de sus funcionarios en lo que hace a la aplicación de las distintas medidas de restablecimiento de derechos, en especial, la declaratoria de adoptabilidad, a fin de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El alto tribunal, hace especial énfasis en la búsqueda de la familia extensa para efectos de evitar que el menor sea separado de su núcleo familiar, pues con ello se estaríanvulnerando sus derechos constitucionales y legales.

En este orden de ideas, el I.C.B.F. interpreta que como quiera que el fallo de marras, no define lo que debe entenderse por familia extensa, se debe entonces recurrir al artículo 61 del Código Civil, en donde se enlista a los parientes por consanguinidad, por afinidad y los adoptivos (parentesco civil) mencionándose en el numeral 5° “Los colaterales hasta el sexto grado…”. Por lo que cabría preguntar: ¿Sabe usted quién o quiénes son sus colaterales en sexto grado? Son los primos terceros. Será que la Corte, nos está diciendo que para efectos de evitar la adopción de un menor, hay que indagar por la familia extensa ¿incluidos los primos terceros?Con todo respeto considero que esta interpretación es errada y puede traer consigo, serios traumatismos en los procesos de adopción que se adelanten a futuro. darioarregoces@hotmail.com