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Columnista - 8 diciembre, 2016

La consulta previa para intervenir territorios ancestrales

La Consulta Previa está catalogada como un derecho fundamental de los pueblos indígenas, avalado por el Convenio 169 de la OIT, reconocido por la Carta Magna y supervisado por la Corte Constitucional de nuestro país para su cumplimiento, organismo que se pronunció al respecto en octubre/014 ante el reclamo de las etnias de esta región […]

La Consulta Previa está catalogada como un derecho fundamental de los pueblos indígenas, avalado por el Convenio 169 de la OIT, reconocido por la Carta Magna y supervisado por la Corte Constitucional de nuestro país para su cumplimiento, organismo que se pronunció al respecto en octubre/014 ante el reclamo de las etnias de esta región y exigió a los tribunales la revocatoria de licencias ambientales de las empresas que estaban explotando la minería dentro de la línea negra indígena, por no consultar previamente sus proyectos ante dichas comunidades. La línea negra es un límite espiritual, distinto al perímetro de los resguardos, que enmarca la presencia de los kankuamos, koguis, wiwa, arhuacos y en algunos casos los afrodescendientes, trazado que viene desde La Guajira, pasa por la Plaza Alfonso López y sigue por la avenida Turbay Ayala continuando hacia Fundación, enmarcando entre su margen derecha y el océano Atlántico, el área susceptible de consulta previa.

Para intervenir estos territorios, la solicitud de presencia étnica ante el Ministerio del Interior sería el primer paso a cumplir cuando quieran realizar actividad minera o energética en esta región.

El segundo paso sería la socialización con las comunidades identificadas y seguidamente habrá que cumplir con la apertura del proceso, la pre consulta, la realización de talleres de identificación de impactos y medidas de mitigación, los pre acuerdos, el cumplimiento de compromisos, el seguimiento y finalmente la firma del acta de cierre entre la empresa, el Ministerio del Interior y las comunidades indígenas. No cabe duda, pues, de la existencia de una obligación que para todos se constituye en una carga económica y procedimental de incalculable proporciones que el gobierno aún no ha dimensionado. Podríamos decir que el Ministerio con las pocas experiencias que ha tenido como mediador sabe que la determinación final del asunto depende del criterio de las etnias porque ahí no vale tanto el cumplimiento normativo sino la valoración espiritual, cálculo intangible que no podemos predecir ni presupuestar. Estamos entonces ante un mar de incertidumbres, sobretodo porque, con la interpretación del fallo sobre las actividades objeto de consulta, se deducía que serían únicamente aquellas de gran impacto ambiental que en suelo rural requerían licencia ambiental, pero no; según los indígenas, son todas las actividades que intervengan su área espiritual, incluidas las residenciales que en todo caso tendrán que someterse también al dispendioso y demorado proceso el cual sabemos cuándo inicia pero no cuando termina.

Por las anteriores circunstancias, no obstante este trámite sea una responsabilidad compartida entre el promotor del proyecto, el Ministerio del interior, los indígenas y los afrodescendientes, por tratarse del reconocimiento de usos de suelos ante terceros y por su autonomía, se podría a iniciativa del alcalde proponer la inclusión de la concertación con dichas comunidades en la modificación del POT actual, con el fin de establecer zonas homogéneas y metodologías simplificadas que permitan la evaluación de sus aspiraciones con el fin de abreviar el trámite y garantizar los resultados de ejecución de obras para el municipio, en suelo rural.

Columnista
8 diciembre, 2016

La consulta previa para intervenir territorios ancestrales

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Augusto Enrique Orozco Sanchez

La Consulta Previa está catalogada como un derecho fundamental de los pueblos indígenas, avalado por el Convenio 169 de la OIT, reconocido por la Carta Magna y supervisado por la Corte Constitucional de nuestro país para su cumplimiento, organismo que se pronunció al respecto en octubre/014 ante el reclamo de las etnias de esta región […]


La Consulta Previa está catalogada como un derecho fundamental de los pueblos indígenas, avalado por el Convenio 169 de la OIT, reconocido por la Carta Magna y supervisado por la Corte Constitucional de nuestro país para su cumplimiento, organismo que se pronunció al respecto en octubre/014 ante el reclamo de las etnias de esta región y exigió a los tribunales la revocatoria de licencias ambientales de las empresas que estaban explotando la minería dentro de la línea negra indígena, por no consultar previamente sus proyectos ante dichas comunidades. La línea negra es un límite espiritual, distinto al perímetro de los resguardos, que enmarca la presencia de los kankuamos, koguis, wiwa, arhuacos y en algunos casos los afrodescendientes, trazado que viene desde La Guajira, pasa por la Plaza Alfonso López y sigue por la avenida Turbay Ayala continuando hacia Fundación, enmarcando entre su margen derecha y el océano Atlántico, el área susceptible de consulta previa.

Para intervenir estos territorios, la solicitud de presencia étnica ante el Ministerio del Interior sería el primer paso a cumplir cuando quieran realizar actividad minera o energética en esta región.

El segundo paso sería la socialización con las comunidades identificadas y seguidamente habrá que cumplir con la apertura del proceso, la pre consulta, la realización de talleres de identificación de impactos y medidas de mitigación, los pre acuerdos, el cumplimiento de compromisos, el seguimiento y finalmente la firma del acta de cierre entre la empresa, el Ministerio del Interior y las comunidades indígenas. No cabe duda, pues, de la existencia de una obligación que para todos se constituye en una carga económica y procedimental de incalculable proporciones que el gobierno aún no ha dimensionado. Podríamos decir que el Ministerio con las pocas experiencias que ha tenido como mediador sabe que la determinación final del asunto depende del criterio de las etnias porque ahí no vale tanto el cumplimiento normativo sino la valoración espiritual, cálculo intangible que no podemos predecir ni presupuestar. Estamos entonces ante un mar de incertidumbres, sobretodo porque, con la interpretación del fallo sobre las actividades objeto de consulta, se deducía que serían únicamente aquellas de gran impacto ambiental que en suelo rural requerían licencia ambiental, pero no; según los indígenas, son todas las actividades que intervengan su área espiritual, incluidas las residenciales que en todo caso tendrán que someterse también al dispendioso y demorado proceso el cual sabemos cuándo inicia pero no cuando termina.

Por las anteriores circunstancias, no obstante este trámite sea una responsabilidad compartida entre el promotor del proyecto, el Ministerio del interior, los indígenas y los afrodescendientes, por tratarse del reconocimiento de usos de suelos ante terceros y por su autonomía, se podría a iniciativa del alcalde proponer la inclusión de la concertación con dichas comunidades en la modificación del POT actual, con el fin de establecer zonas homogéneas y metodologías simplificadas que permitan la evaluación de sus aspiraciones con el fin de abreviar el trámite y garantizar los resultados de ejecución de obras para el municipio, en suelo rural.