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Columnista - 3 noviembre, 2014

Levantamiento voluntario del Patrimonio de Familia

Tema de gran relevancia jurídica, habida consideración de las discrepancias existentes en cuanto al trámite que surten los notarios, previa solicitud del interesado, en el sentido de levantar voluntariamente el patrimonio de familia, de propiedades inmobiliarias, cuyo dominio, reside en cabeza del peticionario. El asunto lo regula la Ley 70 de 1931, en concordancia con […]

Tema de gran relevancia jurídica, habida consideración de las discrepancias existentes en cuanto al trámite que surten los notarios, previa solicitud del interesado, en el sentido de levantar voluntariamente el patrimonio de familia, de propiedades inmobiliarias, cuyo dominio, reside en cabeza del peticionario. El asunto lo regula la Ley 70 de 1931, en concordancia con el Decreto 2817 de 2006 y con lo dispuesto en la Ley 019 de 2012, donde se regula lo concerniente al trámite notarial, en cuyo texto se advierte que lo normado es “sin perjuicio de la competencia judicial”.

Traigo el tema a colación, por cuanto, se está entendiendo que los defensores de familia son competentes para emitir conceptos jurídicos, negativos o positivos, acerca de la viabilidad jurídica del levantamiento de patrimonio de familia inembargable, respecto de hijos menores. La verdad es que en tanto existan hijos menores en calidad de beneficiarios, el trámite debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria, quien deberá proceder a nombrar un curador ad hoc y, en últimas, autorizar dicho acto.

El defensor de familia que por ley está llamado a ser garante de los niños, niñas y adolescentes y protegerlos frente a posibles vulneraciones de sus derechos, no tiene en este caso, competencia legal para emitir concepto sobre el levantamiento de patrimonio de familia inembargable, cómo tampoco la tiene el notario público, pues no tiene facultades jurisdiccionales, que le confieran expresamente la facultad de nombrar un curador ad hoc (“para el caso”).

Sólo en caso de que no existan hijos menores de edad, y se pida el levantamiento voluntario del patrimonio de familia, el trámite podrá hacerse ante los jueces ordinarios o por la vía notarial, a elección del interesado.

Se persigue con esto, brindar un mayor margen de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dejando en cabeza de los jueces la decisión de la utilidad, conveniencia y necesidad de obrar conforme a lo solicitado. Lo anterior, para quienes deseen profundizar un poco más, se fundamenta en el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2151 del 3 de diciembre de 2013. M. S. Dr. Álvaro Namén V. Auto del 25 de junio de 2014.

Posdata: Mis agradecimientos sinceros a Alba Quintero, por su amabilidad y múltiples ejecutorias como Editora General de este diario, y mis mejores deseos para la periodista Ana María Ferrer, quien asume el reto.

 

Columnista
3 noviembre, 2014

Levantamiento voluntario del Patrimonio de Familia

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Tema de gran relevancia jurídica, habida consideración de las discrepancias existentes en cuanto al trámite que surten los notarios, previa solicitud del interesado, en el sentido de levantar voluntariamente el patrimonio de familia, de propiedades inmobiliarias, cuyo dominio, reside en cabeza del peticionario. El asunto lo regula la Ley 70 de 1931, en concordancia con […]


Tema de gran relevancia jurídica, habida consideración de las discrepancias existentes en cuanto al trámite que surten los notarios, previa solicitud del interesado, en el sentido de levantar voluntariamente el patrimonio de familia, de propiedades inmobiliarias, cuyo dominio, reside en cabeza del peticionario. El asunto lo regula la Ley 70 de 1931, en concordancia con el Decreto 2817 de 2006 y con lo dispuesto en la Ley 019 de 2012, donde se regula lo concerniente al trámite notarial, en cuyo texto se advierte que lo normado es “sin perjuicio de la competencia judicial”.

Traigo el tema a colación, por cuanto, se está entendiendo que los defensores de familia son competentes para emitir conceptos jurídicos, negativos o positivos, acerca de la viabilidad jurídica del levantamiento de patrimonio de familia inembargable, respecto de hijos menores. La verdad es que en tanto existan hijos menores en calidad de beneficiarios, el trámite debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria, quien deberá proceder a nombrar un curador ad hoc y, en últimas, autorizar dicho acto.

El defensor de familia que por ley está llamado a ser garante de los niños, niñas y adolescentes y protegerlos frente a posibles vulneraciones de sus derechos, no tiene en este caso, competencia legal para emitir concepto sobre el levantamiento de patrimonio de familia inembargable, cómo tampoco la tiene el notario público, pues no tiene facultades jurisdiccionales, que le confieran expresamente la facultad de nombrar un curador ad hoc (“para el caso”).

Sólo en caso de que no existan hijos menores de edad, y se pida el levantamiento voluntario del patrimonio de familia, el trámite podrá hacerse ante los jueces ordinarios o por la vía notarial, a elección del interesado.

Se persigue con esto, brindar un mayor margen de protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dejando en cabeza de los jueces la decisión de la utilidad, conveniencia y necesidad de obrar conforme a lo solicitado. Lo anterior, para quienes deseen profundizar un poco más, se fundamenta en el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2151 del 3 de diciembre de 2013. M. S. Dr. Álvaro Namén V. Auto del 25 de junio de 2014.

Posdata: Mis agradecimientos sinceros a Alba Quintero, por su amabilidad y múltiples ejecutorias como Editora General de este diario, y mis mejores deseos para la periodista Ana María Ferrer, quien asume el reto.