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Columnista - 16 febrero, 2015

Del derecho a la intimidad, en tiempos de la “Seguridad Democrática”

Habiendo explicado la forma cómo la Legítima Defensa, sirvió de perverso argumento ideológico para la creación de los autodenominados grupos de autodefensa, abordamos hoy el tema del Derecho a la Intimidad, consagrado en el artículo 28 de la C.P. que expresa: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni […]

Habiendo explicado la forma cómo la Legítima Defensa, sirvió de perverso argumento ideológico para la creación de los autodenominados grupos de autodefensa, abordamos hoy el tema del Derecho a la Intimidad, consagrado en el artículo 28 de la C.P. que expresa: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (…)”.

Pues bien en tiempos de la “Seguridad Democrática” y en aras de combatir el terrorismo, se aprobó en el Congreso, la reforma constitucional, plasmada en el Acto Legislativo No. 2/2003 que en el Artículo 3° adiciona, al citado texto normativo, la siguiente perla jurídica: “Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, SIN PREVIA ORDEN JUDICIAL(Las mayúsculas son propias, no hacen parte del texto), las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas(….)”. 

Las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad, no se hicieron esperar, y fue entonces cuando la Corte Constitucional, profiere la Sentencia C-816 de 2004, con el doctor Jaime Araújo Rentería actuando como magistrado ponente. En sus consideraciones advierte el alto tribunal, varios vicios de forma que conspiraron contra la legitimidad, de este otro adefesio jurídico, entre otros, señala que la Mesa Directiva no cerró la votación, y la dilación del cierre obedeció simple y llanamente a que no se tenían los 84 votos necesarios para sacar avante la iniciativa, quedando sin registrar la votación de marras, pues hacerlo, implicaba el hundimiento del proyecto. A pesar de ello, se logró la aprobación del citado Acto Legislativo.

Empero, la Corte declararía su inexequibilidad por vicios de forma, pues ni siquiera tuvo necesidad de ahondar en el texto mismo de la citada reforma constitucional, que sin lugar a dudas, socaba olímpicamente, caros principios ideológicos propios de todo sistema democrático, donde el Estado se obliga a respetar los derechos fundamentales y las garantías individuales de sus asociados.

Columnista
16 febrero, 2015

Del derecho a la intimidad, en tiempos de la “Seguridad Democrática”

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Habiendo explicado la forma cómo la Legítima Defensa, sirvió de perverso argumento ideológico para la creación de los autodenominados grupos de autodefensa, abordamos hoy el tema del Derecho a la Intimidad, consagrado en el artículo 28 de la C.P. que expresa: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni […]


Habiendo explicado la forma cómo la Legítima Defensa, sirvió de perverso argumento ideológico para la creación de los autodenominados grupos de autodefensa, abordamos hoy el tema del Derecho a la Intimidad, consagrado en el artículo 28 de la C.P. que expresa: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (…)”.

Pues bien en tiempos de la “Seguridad Democrática” y en aras de combatir el terrorismo, se aprobó en el Congreso, la reforma constitucional, plasmada en el Acto Legislativo No. 2/2003 que en el Artículo 3° adiciona, al citado texto normativo, la siguiente perla jurídica: “Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, SIN PREVIA ORDEN JUDICIAL(Las mayúsculas son propias, no hacen parte del texto), las autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas(….)”. 

Las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad, no se hicieron esperar, y fue entonces cuando la Corte Constitucional, profiere la Sentencia C-816 de 2004, con el doctor Jaime Araújo Rentería actuando como magistrado ponente. En sus consideraciones advierte el alto tribunal, varios vicios de forma que conspiraron contra la legitimidad, de este otro adefesio jurídico, entre otros, señala que la Mesa Directiva no cerró la votación, y la dilación del cierre obedeció simple y llanamente a que no se tenían los 84 votos necesarios para sacar avante la iniciativa, quedando sin registrar la votación de marras, pues hacerlo, implicaba el hundimiento del proyecto. A pesar de ello, se logró la aprobación del citado Acto Legislativo.

Empero, la Corte declararía su inexequibilidad por vicios de forma, pues ni siquiera tuvo necesidad de ahondar en el texto mismo de la citada reforma constitucional, que sin lugar a dudas, socaba olímpicamente, caros principios ideológicos propios de todo sistema democrático, donde el Estado se obliga a respetar los derechos fundamentales y las garantías individuales de sus asociados.