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Columnista - 8 julio, 2014

Comentarios finales sobre la Custodia y Cuidado Personal

La semana pasada citábamos el artículo 23 d la Ley 1098/2006, que determina que los padres biológicos, como los representantes legales del menor, están llamados a ejercer de manera solidaria, directa y oportuna su custodia y cuidado personal, haciéndose extensivo este cuidado a las personas que convivan con ellos, en el ámbito social, institucional o […]

La semana pasada citábamos el artículo 23 d la Ley 1098/2006, que determina que los padres biológicos, como los representantes legales del menor, están llamados a ejercer de manera solidaria, directa y oportuna su custodia y cuidado personal, haciéndose extensivo este cuidado a las personas que convivan con ellos, en el ámbito social, institucional o familiar.

Hablábamos, que en caso de separación o divorcio uno de los dos progenitores debía hacerse cargo de la Custodia del menor, haciéndose necesaria la regulación de visitas amén de la regulación alimentaria, a efectos de determinar los referente a su manutención. Expresamos nuestra crítica hacia la Custodia Compartida, por lo poco beneficiosa que resulta para el desarrollo integral del menor, a pesar de ser una medida discrecional del Juez con arreglo a lo previsto en el artículo 444 del C.P.C.

Hoy, explicaremos porque la Custodia y Cuidado Personal del menor, decidida administrativa o judicialmente es de carácter provisional, es decir no está determinada en el tiempo, luego debe entenderse que es por término indefinido. Surge entonces la interrogante ¿Por qué no hablar entonces de Custodia Personal, con carácter definitivo? Respuesta: Se hace así, previendo circunstancias de un nuevo acuerdo de los padres o por circunstancias de fuerza mayor que puedan sobrevenirle a quien la ejerce,impidiéndole continuar con ella, por lo que se deja abierta la posibilidad de que el otro padre asuma de manera directa y solidaria la custodia respecto de su menor hijo.

En cuanto al Ejercicio Arbitrario de la Custodia de hijo menor de edad, Artículo 230ª del C.P. Es punible, la conducta del padre que sustraiga arrebate o retenga a su menor hijo sobre quien ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro del derecho de custodia y cuidado personal.

La norma protege al progenitor que ejerce la custodia, pero deja un vacío en cuanto las acciones que puede impetrar aquel progenitor aquien se le impidan las visitas.

En sentencia: C-239 del 9 de abril de 2014 la Corte Constitucional, aclara que ciertamente con esa conducta se vulnera el derecho fundamental del menor, a tener una familia y no ser separado de ella, pero explica que no tipifica el delito de marras, siendo viable deprecar la acción de tutela toda vez que también se afecta el derecho de igualdad de la pareja en sus relaciones familiares previsto en el artículo 42 Inciso 4° de la C.P.

Columnista
8 julio, 2014

Comentarios finales sobre la Custodia y Cuidado Personal

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

La semana pasada citábamos el artículo 23 d la Ley 1098/2006, que determina que los padres biológicos, como los representantes legales del menor, están llamados a ejercer de manera solidaria, directa y oportuna su custodia y cuidado personal, haciéndose extensivo este cuidado a las personas que convivan con ellos, en el ámbito social, institucional o […]


La semana pasada citábamos el artículo 23 d la Ley 1098/2006, que determina que los padres biológicos, como los representantes legales del menor, están llamados a ejercer de manera solidaria, directa y oportuna su custodia y cuidado personal, haciéndose extensivo este cuidado a las personas que convivan con ellos, en el ámbito social, institucional o familiar.

Hablábamos, que en caso de separación o divorcio uno de los dos progenitores debía hacerse cargo de la Custodia del menor, haciéndose necesaria la regulación de visitas amén de la regulación alimentaria, a efectos de determinar los referente a su manutención. Expresamos nuestra crítica hacia la Custodia Compartida, por lo poco beneficiosa que resulta para el desarrollo integral del menor, a pesar de ser una medida discrecional del Juez con arreglo a lo previsto en el artículo 444 del C.P.C.

Hoy, explicaremos porque la Custodia y Cuidado Personal del menor, decidida administrativa o judicialmente es de carácter provisional, es decir no está determinada en el tiempo, luego debe entenderse que es por término indefinido. Surge entonces la interrogante ¿Por qué no hablar entonces de Custodia Personal, con carácter definitivo? Respuesta: Se hace así, previendo circunstancias de un nuevo acuerdo de los padres o por circunstancias de fuerza mayor que puedan sobrevenirle a quien la ejerce,impidiéndole continuar con ella, por lo que se deja abierta la posibilidad de que el otro padre asuma de manera directa y solidaria la custodia respecto de su menor hijo.

En cuanto al Ejercicio Arbitrario de la Custodia de hijo menor de edad, Artículo 230ª del C.P. Es punible, la conducta del padre que sustraiga arrebate o retenga a su menor hijo sobre quien ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro del derecho de custodia y cuidado personal.

La norma protege al progenitor que ejerce la custodia, pero deja un vacío en cuanto las acciones que puede impetrar aquel progenitor aquien se le impidan las visitas.

En sentencia: C-239 del 9 de abril de 2014 la Corte Constitucional, aclara que ciertamente con esa conducta se vulnera el derecho fundamental del menor, a tener una familia y no ser separado de ella, pero explica que no tipifica el delito de marras, siendo viable deprecar la acción de tutela toda vez que también se afecta el derecho de igualdad de la pareja en sus relaciones familiares previsto en el artículo 42 Inciso 4° de la C.P.