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Columnista - 13 abril, 2015

Criterios o categorías “sospechosas”

Así denomina la Corte Constitucional a las valoraciones que antes de brindar claridad en relación al asunto que se debate, son potencialmente discriminatorias, es decir, a pesar de tener un fuerte componente histórico, social y cultural, son invariablemente contrarias a los principios en que se funda la Constitución Política. Es el caso, por citar un […]

Así denomina la Corte Constitucional a las valoraciones que antes de brindar claridad en relación al asunto que se debate, son potencialmente discriminatorias, es decir, a pesar de tener un fuerte componente histórico, social y cultural, son invariablemente contrarias a los principios en que se funda la Constitución Política. Es el caso, por citar un ejemplo, de la escogencia del domicilio de la mujer, como lugar donde debía celebrarse el matrimonio. La diversidad de argumentos que justifican el citado paradigma jurídico, pasan por lo histórico, lo social y lo cultural, toda vez que fue el único derecho conferido a la mujer, dentro de una sociedad netamente patriarcal. Pues bien, este derecho existente desde tiempos inmemoriales, impacta en el derecho a la igualdad previstos en los artículos 13 y 43 de la Carta Política, que predica la no discriminación por razón de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua o religión, opinión política o filosófica, y la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y de la mujer, cuya interpretación y aplicación sugiere dejar en libertad a los futuros contrayentes de escoger libremente el lugar donde se lleve a efecto el matrimonio, contrariando así la costumbre que impone realizarlo en el domicilio de la mujer.

Resultaba apenas obvio, en aquel entonces, que la mujer debía contraer matrimonio en el lugar donde era conocida, entre otras cosas, para facilitar el trámite de los impedimentos para contraerlo, y de contera, evitar la realización de matrimonios ocultos.

¿Pero cómo identificar estos criterios sospechosos? Al respecto la sentencia C-112 de 2000, en la que funge como Magistrado Ponente el doctor José Alejandro Martínez Caballero, señala:

I) Se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad. – Por ejemplo: el sexo o la raza-. II) Esas características han estado históricamente sometidas a patrones de subvaloración cultural. Por ejemplo: homosexualismo y esclavitud. III) No constituyen por sí solos, criterios sobre los que sea posible efectuar una distribución o reparto equitativos de bienes, derechos o cargas sociales, y IV) Cuando estos criterios han sido señalados explícitamente por la Corte Constitucional como sospechosos, o se asocian históricamente con prácticas discriminatorias.

La decisión final en este caso en comento, fue la de considerar que la norma demanda, se fundaba en un criterio sospechoso, y en consecuencia, se procedió a declarar la inexequibilidad de la expresión: “de la mujer” en referencia al domicilio donde debía celebrarse el matrimonio, por ser contrarios al principio de igualdad previstos en los precitados artículos 13 y 43 de la Carta Política, teniéndose la libertad de realizarlo en la vecindad de cualquiera de los contrayentes.

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Columnista
13 abril, 2015

Criterios o categorías “sospechosas”

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
Dario Arregoces

Así denomina la Corte Constitucional a las valoraciones que antes de brindar claridad en relación al asunto que se debate, son potencialmente discriminatorias, es decir, a pesar de tener un fuerte componente histórico, social y cultural, son invariablemente contrarias a los principios en que se funda la Constitución Política. Es el caso, por citar un […]


Así denomina la Corte Constitucional a las valoraciones que antes de brindar claridad en relación al asunto que se debate, son potencialmente discriminatorias, es decir, a pesar de tener un fuerte componente histórico, social y cultural, son invariablemente contrarias a los principios en que se funda la Constitución Política. Es el caso, por citar un ejemplo, de la escogencia del domicilio de la mujer, como lugar donde debía celebrarse el matrimonio. La diversidad de argumentos que justifican el citado paradigma jurídico, pasan por lo histórico, lo social y lo cultural, toda vez que fue el único derecho conferido a la mujer, dentro de una sociedad netamente patriarcal. Pues bien, este derecho existente desde tiempos inmemoriales, impacta en el derecho a la igualdad previstos en los artículos 13 y 43 de la Carta Política, que predica la no discriminación por razón de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua o religión, opinión política o filosófica, y la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y de la mujer, cuya interpretación y aplicación sugiere dejar en libertad a los futuros contrayentes de escoger libremente el lugar donde se lleve a efecto el matrimonio, contrariando así la costumbre que impone realizarlo en el domicilio de la mujer.

Resultaba apenas obvio, en aquel entonces, que la mujer debía contraer matrimonio en el lugar donde era conocida, entre otras cosas, para facilitar el trámite de los impedimentos para contraerlo, y de contera, evitar la realización de matrimonios ocultos.

¿Pero cómo identificar estos criterios sospechosos? Al respecto la sentencia C-112 de 2000, en la que funge como Magistrado Ponente el doctor José Alejandro Martínez Caballero, señala:

I) Se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad. – Por ejemplo: el sexo o la raza-. II) Esas características han estado históricamente sometidas a patrones de subvaloración cultural. Por ejemplo: homosexualismo y esclavitud. III) No constituyen por sí solos, criterios sobre los que sea posible efectuar una distribución o reparto equitativos de bienes, derechos o cargas sociales, y IV) Cuando estos criterios han sido señalados explícitamente por la Corte Constitucional como sospechosos, o se asocian históricamente con prácticas discriminatorias.

La decisión final en este caso en comento, fue la de considerar que la norma demanda, se fundaba en un criterio sospechoso, y en consecuencia, se procedió a declarar la inexequibilidad de la expresión: “de la mujer” en referencia al domicilio donde debía celebrarse el matrimonio, por ser contrarios al principio de igualdad previstos en los precitados artículos 13 y 43 de la Carta Política, teniéndose la libertad de realizarlo en la vecindad de cualquiera de los contrayentes.

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