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Columnista - 25 noviembre, 2015

Control Excepcional

Entendiendo que es una facultad constitucional, no admite ser objeto de debate la competencia que tiene la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal de manera excepcional sobre cualquier organismo sujeto de control del nivel territorial, cuando no se trate de recursos del orden nacional como lo son los del Sistema General de […]

Entendiendo que es una facultad constitucional, no admite ser objeto de debate la competencia que tiene la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal de manera excepcional sobre cualquier organismo sujeto de control del nivel territorial, cuando no se trate de recursos del orden nacional como lo son los del Sistema General de Regalías y de Participaciones. Dicha excepcionalidad como su nombre lo indica releva al ente de control territorial, de su competencia natural para conocer exclusivamente sobre los asuntos materia del mismo.

Claro está que para el ejercicio de ese control excepcional, se debe cumplir previamente con unos requisitos legales previstos en el Artículo 26 de la Ley 42 de 1993, esto es, en primer lugar ser solicitado por las autoridades legalmente autorizadas, ya sea el gobierno departamental, distrital o municipal de dicho territorio, cualquier comisión permanente del Congreso de la República o la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, y a través de los mecanismos de participación con que cuenta la ciudadanía, una de ellos las veedurías ciudadanas legítimamente constituidas, y como segundo requisito, que se precise el asunto o materia sobre el cual debe recaer el control.

Esta modalidad de control fiscal se ejerce sin perjuicio del control que le corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, y sin que ello implique o se entienda como una intromisión e injerencia del máximo órgano de control fiscal, en los asuntos propios de los órganos de control territorial; por el contrario, está concebido como concurrente y subsidiario.

La Corte Constitucional ha señalado que la intervención excepcional de la Contraloría General en la vigilancia fiscal de las entidades territoriales se justifica en aquellos eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o a injerencias locales que puedan afectar su idoneidad; así mismo en Sentencia C-364 de 2001, expresa que “la intervención de la Contraloría General de la República no desconoce la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constitución, como es proteger la idoneidad de la función de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos públicos (…)”.

Es por esta razón que la Contraloría General de la República cuando se trata del ejercicio del control fiscal excepcional, debe iniciar y llevar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen en atención a dicha facultad.

Por José Antonio Soto Murgas

 

Columnista
25 noviembre, 2015

Control Excepcional

Feel the sand on your feet, not your wardrobe weight.
José Antonio Soto Murgas

Entendiendo que es una facultad constitucional, no admite ser objeto de debate la competencia que tiene la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal de manera excepcional sobre cualquier organismo sujeto de control del nivel territorial, cuando no se trate de recursos del orden nacional como lo son los del Sistema General de […]


Entendiendo que es una facultad constitucional, no admite ser objeto de debate la competencia que tiene la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal de manera excepcional sobre cualquier organismo sujeto de control del nivel territorial, cuando no se trate de recursos del orden nacional como lo son los del Sistema General de Regalías y de Participaciones. Dicha excepcionalidad como su nombre lo indica releva al ente de control territorial, de su competencia natural para conocer exclusivamente sobre los asuntos materia del mismo.

Claro está que para el ejercicio de ese control excepcional, se debe cumplir previamente con unos requisitos legales previstos en el Artículo 26 de la Ley 42 de 1993, esto es, en primer lugar ser solicitado por las autoridades legalmente autorizadas, ya sea el gobierno departamental, distrital o municipal de dicho territorio, cualquier comisión permanente del Congreso de la República o la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales, y a través de los mecanismos de participación con que cuenta la ciudadanía, una de ellos las veedurías ciudadanas legítimamente constituidas, y como segundo requisito, que se precise el asunto o materia sobre el cual debe recaer el control.

Esta modalidad de control fiscal se ejerce sin perjuicio del control que le corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, y sin que ello implique o se entienda como una intromisión e injerencia del máximo órgano de control fiscal, en los asuntos propios de los órganos de control territorial; por el contrario, está concebido como concurrente y subsidiario.

La Corte Constitucional ha señalado que la intervención excepcional de la Contraloría General en la vigilancia fiscal de las entidades territoriales se justifica en aquellos eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o a injerencias locales que puedan afectar su idoneidad; así mismo en Sentencia C-364 de 2001, expresa que “la intervención de la Contraloría General de la República no desconoce la autonomía territorial, ya que es proporcionada al fin perseguido por la ley y por la propia Constitución, como es proteger la idoneidad de la función de control fiscal, para salvaguardar de esa manera los recursos públicos (…)”.

Es por esta razón que la Contraloría General de la República cuando se trata del ejercicio del control fiscal excepcional, debe iniciar y llevar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen en atención a dicha facultad.

Por José Antonio Soto Murgas